El desarrollo de internet como medio de comunicación y el auge de las redes sociales para analizar estos contactos interpersonales ha sido aprovechado por delincuentes sexuales para ampliar sus actividades delictivas. Este acceso y relación temática entre agresor y sus víctimas menores de edad como medio, entre otros, para lograr la elaboración de pornografía infantil ha sido una constante preocupación en la comunidad internacional.
El delito de grooming o child-grooming se produce cuando un adulto contacta con un menor a través de internet, con el objetivo de entablar una relación de confianza y engatusarle para obtener algún tipo de beneficio sexual. En español podemos denominarlo ciberacoso sexual de menores o ciberembaucamiento de menores.
Está tipificado en el art. 183 ter del Código Penal, como un delito contra la libertad y la indemnidad sexual, siendo uno de los pocos delitos informáticos tipificados como tal. Se establece para los autores la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses cuando se intente concertar un encuentro personal con el menor; y la pena de prisión de seis meses a dos años cuando se intente obtener material pornográfico. A estas penas se podrán añadir aquellas correspondientes a otros delitos que se pudieran cometer al mismo tiempo (concurso real de delitos) como amenazas, coacciones, abusos sexuales o pornografía infantil.
Artículo 183 ter. – Código Penal
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Respecto a la responsabilidad civil derivada del delito de grooming, se podrán determinar durante el proceso judicial los daños que haya sufrido la víctima y por los que el autor de los hechos deberá indemnizarla de forma económica. Generalmente, los daños que produce el grooming son psicológicos, desde ansiedad o estrés hasta depresión o intentos de suicidio.