Tal como se desprende del precepto, se castiga el hecho de acosar, llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas descritas. Es decir:
1, Se exige que nos hallemos ante un patrón de conducta, descartando actos aislados. Es decir, la actividad tiene que ser insistente.
2, Se exige igualmente una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Que sea reiterada la actividad.
3. se requiere que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
4. Se exige que la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, la víctima.
Por tanto, estamos ante un delito de resultado en la medida que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en algunos de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo., ya sea la capacidad de decidir o de actuar, según lo ya decidido.
Se incluyen las siguientes conductas:
1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima
Se incluyen conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de vídeo vigilancia.
2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.
Se incluye pues, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.
3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con la víctima.
Entrarían en este supuesto aquellos casos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.
4. Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de alguna persona próxima a la víctima.
No se especifica qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio. Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal, o bien si se incluyen también conductas no tipificadas como delito.
Según la sentencia, alguna parte de la doctrina defiende la inclusión de la amenaza de atentado a la libertad, y de la amenaza y atentado contra la vida y la integridad física. Pese a que estos delitos ya se encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones, también es cierto que lo están en los correspondientes delitos contra el patrimonio y contra la libertad.