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INSTRUCCIÓN DE 20 OCTUBRE DE 2022 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, SOBRE EL DERECHO DE OPCIÓN A LA

NACIONALIDAD ESPAÑOLA ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL

OCTAVA DE LA LEY DE MEMORIA DEMOCRÁTICA. Madrid, 20 de octubre de 2022. –Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

La Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (B.O.E. de 20 de octubre)

establece, en su disposición adicional octava, la posibilidad de adquirir la nacionalidad

española para los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que

originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido

exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad

sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española; para los hijos e hijas

nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse

con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978; y para los hijos

e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su

nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la

presente Ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de

diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor

de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

La entrada en vigor de la disposición adicional citada ha llevado a este Centro Directivo,

en uso de las facultades que tiene atribuidas, a dictar mediante la presente Instrucción

las siguientes directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las

normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en las

Oficinas del Registro Civil.

Las posibles dudas que se planteen a los Encargados de las Oficinas del Registro Civil

español en cuanto al alcance e interpretación del ámbito de aplicación de la mencionada

disposición adicional octava, sobre los supuestos incluidos o excluidos de la misma, o

sobre los requisitos que deben reunir los solicitantes, se resolverán con arreglo al cuerpo

de doctrina que se contiene en las siguientes directrices:

Primera. Conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de

octubre, podrán optar a la nacionalidad española:

a) Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que

originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber

sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e

identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.

b) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su

nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la

Constitución de 1978.

c) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue

reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo

a lo dispuesto en la presente Ley o en la disposición adicional séptima de la Ley

52/2007, de 26 de diciembre.

En todos los supuestos indicados, será necesario que los interesados formalicen la

declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la

disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática, sin perjuicio de la

posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo

de Ministros.

Segunda. La solicitud-declaración de opción se presentará por los interesados

ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos I, II, III y IV de esta Instrucción,

junto con la documentación acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso.

Tercera. La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado de la Oficina

General o Consular del Registro Civil, que corresponda conforme a las reglas de

competencia para el ejercicio de la opción contenidas en el criterio III de la directriz

séptima de esta Instrucción.

Cuarta. Los modelos de actas y diligencias quedan aprobados en los términos que

figuran en los anexos I a VII de esta Instrucción. Los asientos de inscripción de

nacimiento y nacionalidad se extenderán con sujeción a las normas registrales.

Quinta. Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las

condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil. No obstante, la renuncia

a la nacionalidad anterior no será exigida en los supuestos contemplados en los

apartados a) y b) de la directriz primera de esta Instrucción.

En todo lo relativo a la opción por una vecindad civil común o foral, promesa o juramento

de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, los Encargados de

las Oficinas del Registro Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en cuenta

los criterios y las consideraciones jurídicas que se contienen en esta Instrucción.

Sexta. Las personas que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y

nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud

del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de

octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la opción contemplada en los dos

primeros supuestos de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, esto es,

apartados a) y b) de la directriz primera de esta Instrucción, a fin de obtener la

nacionalidad española de origen sobrevenida, siempre que cumplan con los requisitos

establecidos, formalizando para ello una nueva declaración de opción durante el plazo

de vigencia de la citada disposición adicional.

Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que

sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.

La solicitud de la nacionalidad española de origen, que deberán formular estos

interesados, se ajustará al modelo incorporado como anexo IV de esta Instrucción.

Séptima. La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los siguientes

criterios:

I. Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española.

La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad

expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público

designado en la Ley, en este caso los Encargados de las Oficinas del Registro Civil

español.

El artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española

como un modo de adquisición derivativo. No obstante el legislador, en la regulación

contenida en disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por

la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes

padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, dispensó un

tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a

quienes adquirieron la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la citada

disposición, quedando dicha interpretación recogida en el criterio primero de la

Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del

Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), sobre el

derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional

séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

Sin embargo, conviene aclarar que estas personas adquirieron, en virtud del ejercicio

del derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, la

nacionalidad española “de origen” pero adquirida de forma sobrevenida, esto es, una

nacionalidad cuya adquisición se produce en un momento posterior al nacimiento,

suponiendo esto que la condición de español de origen se ostenta y, en consecuencia,

produce efectos desde su adquisición.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia, de fecha 19 de

julio de 2022 (núm. de recurso 0001298/2018), disponiendo en su fundamento de

derecho segundo que “[…] Desde el momento en que optó por la nacionalidad española

al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, el progenitor del

recurrente ostenta la nacionalidad española “de origen” pero el título de su adquisición

no fue originario (en el sentido de coetáneo al nacimiento), sino sobrevenido. Por lo

tanto, a pesar de ser español de origen, no puede ser considerado originariamente

español, ya que el reconocimiento de la nacionalidad española en virtud de la

disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 representa una forma derivativa de

nacionalidad española que tiene efectos desde su adquisición, sin carácter retroactivo”.

Por todo lo anterior y atendiendo a los precedentes históricos de la regulación contenidaen la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática y al

espíritu y finalidad que la inspiran, además de a los términos en que aparece redactada,

a resultas de su tramitación parlamentaria, este Centro Directivo considera que se debe

aplicar la misma interpretación a quienes adquieran la nacionalidad española, en virtud

de lo dispuesto en los apartados a) y b) de la directriz primera de esta Instrucción, es

decir, se ha de considerar que adquieren la nacionalidad española de origen, pero

adquirida de forma sobrevenida, produciendo efectos desde su adquisición.

No obstante, debe darse una interpretación diferente a quienes adquieran la

nacionalidad española por encontrarse en el supuesto contemplado en el apartado c)

de la directriz primera de esta Instrucción, esto es, los hijos e hijas mayores de edad de

aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del

derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la disposición

adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

La Instrucción de 4 de noviembre de 2008, disponía en su directriz sexta que “los hijos

menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad

española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición

adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad

española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil”, añadiendo a

continuación que “Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no

pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria de un español, ni

tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición adicional”.

Lo anterior implica que los hijos menores de edad, de quienes adquirieron la

nacionalidad española por aplicación de la Ley 52/2007, no adquirieron de forma

automática la nacionalidad española de su progenitor, sino que la adquirieron en virtud

del ejercicio del derecho de opción, previsto en el artículo 20.1.a) del Código Civil, por

estar bajo la patria potestad de un español, adquiriendo, por tanto, la nacionalidad

española con carácter derivativo, cumpliendo para ello, sin excepciones, los requisitos

materiales y formales exigidos para que dicha adquisición sea válida, en particular los

establecidos en el artículo 23 del Código civil, incluyendo, en el caso de mayores de 14

años, la renuncia a su nacionalidad anterior.

En consecuencia, la opción regulada en la disposición adicional octava de la Ley

20/2022 presenta las siguientes características:

a) En los supuestos contemplados en los apartados a) y b) de la directriz primera

de esta Instrucción se atribuye la cualidad de español de origen, si bien adquirida

de forma sobrevenida, es decir, con efectos desde su adquisición, sin carácter

retroactivo, mientras que en el supuesto recogido en el apartado c) se atribuye

la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen.

b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al

excluir a descendientes de progenitores originariamente españoles que no

puedan probar su nacimiento en España, lo que no sucede en la presente

regulación.

c) Los tres supuestos contemplados en la disposición adicional octava contienen

un plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la precitada Ley,

que tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del

Estado”. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros.

d) En los supuestos contemplados en los apartados a) y b) de la directriz primera

de esta Instrucción no se requerirá la renuncia a la nacionalidad anterior en los

términos establecidos en el artículo 23 del Código Civil. No obstante, esta

renuncia sí se exigirá a quienes se encuentren en el supuesto c) de la citada

directriz, quedando a salvo de este requisito los naturales de países

mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del Código Civil, los sefardíes

originarios de España y los ciudadanos de aquellos países que tengan suscrito

Convenio de doble nacionalidad con España.

Por otro lado, cabe destacar que la opción regulada en la disposición adicional octava

de la Ley 20/2022 presenta las siguientes notas comunes con la regulada en el artículo

20.1.b) del Código Civil:

a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio.

b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la

regulada en los supuestos relacionados en la disposición adicional octava

analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones

exigidas en los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo la renuncia a la

nacionalidad anterior en los supuestos contemplados en los apartados a) y b) de

la directriz primera de esta Instrucción.

II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española

reconocido por la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

1º. Párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

Se establece que “Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela,

que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber

sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad

sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la

nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil”.

Este apartado acoge a los hijos, hijas, nietos y nietas de exiliados que nacieron después

de que sus padres/madres y/o abuelos/abuelas perdieran la nacionalidad española.

2º Apartado 1.a) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

Se establece que, igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española “los hijos e hijas

nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse

con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978”.

Este apartado viene a reparar la discriminación sufrida por las mujeres españolas

casadas con extranjeros que, por aplicación de la legislación española en materia de

nacionalidad anterior a la Constitución Española de 1978, no podían transmitir dicha

nacionalidad a sus hijos.

Así, la pérdida de la nacionalidad española por matrimonio con extranjero venía

establecida en el artículo 22 del Código Civil en su redacción originaria, “la mujer casada

sigue la condición y nacionalidad de su marido” y en el artículo 23.3 del Código Civil en

la redacción por Ley de 15 de julio de 1954, al establecerse que perderá la nacionalidad

“la española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su

marido”, quedando, pues, patente la regla general de transmisión de la nacionalidad

española únicamente a través del padre. Solo a partir de la reforma del Código Civil de

1982 –anticipada por su propia eficacia normativa directa por la Constitución de 1978–

se comenzó a considerar españoles a los hijos de padre o madre españoles,

indistintamente.

3º Apartado 1.b) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

Se establece que, igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española “Los hijos e hijas

mayores de edad a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del

derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la Disposición

adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre”.

Este apartado 1.b) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, elimina la

limitación establecida en la regulación anterior, permitiendo el ejercicio del derecho de

opción a la nacionalidad española a los hijos e hijas mayores de edad de quienes les

fue reconocida la opción a la nacionalidad española de origen en virtud de la Ley

52/2007 y también a los hijos e hijas mayores de edad de quienes opten a la

nacionalidad española de origen en virtud de la Ley 20/2022

III. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción.

La declaración de opción a la nacionalidad española, así como el juramento o promesa

y, en su caso, la renuncia exigidos, serán formulados ante el Encargado de la Oficina

del Registro Civil del domicilio del optante, que procederá a su calificación y, en su caso,

a practicar la correspondiente inscripción, salvo que el optante haya nacido en el

territorio correspondiente a la demarcación de otra Oficina del Registro Civil, en cuyo

caso remitirá la solicitud y la documentación presentada a la Oficina del Registro Civil

correspondiente al nacimiento.

No obstante, en las Oficinas del Registro Civil en las que sea de aplicación la Ley

20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se estará a lo dispuesto en la distribución de

competencias establecida en la “Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la

Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas

y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg,

a partir de la entrada en funcionamiento de la primera oficina conforme a las previsiones

contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil” (BOE 23 de septiembre

de 2021).

IV. Reglas de procedimiento y documentación que debe aportarse.

1.Solicitud de ejercicio del derecho de opción.

a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se adjuntan

como anexos I, II, III y IV de esta Instrucción.

Los interesados podrán obtener las solicitudes incorporadas a los Anexos I, II, III

y IV por vía telemática en las páginas web del Ministerio de Justicia y del

Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como por

vía presencial en las Oficinas de Registro Civil.

b) La solicitud deberá presentarse personalmente en el Registro Civil del domicilio

del interesado, junto con una fotocopia de dicha solicitud, que será sellada en el

registro civil y devuelta al interesado para que le sirva de justificación de haber

presentado en plazo la solicitud.

c) Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos,

el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días

naturales, contados desde el requerimiento que, a tal fin, se realice al interesado

por parte del Encargado de la correspondiente Oficina del Registro Civil, según

anexo VII de esta instrucción.

d) Los encargados de la Oficina General o Consular del Registro Civil que reciban

dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración

mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al

modelo que figura en el anexo V, sin necesidad de que el interesado se

encuentre presente.

Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la

Disposición adicional octava de la Ley 20/2022 –prorrogable por un año más en

virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros-, o, incluso, en un momento posterior

al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la

solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de

dicho plazo o prórroga.

e) Si el Encargado del Registro Civil denegara la opción a la nacionalidad española

por no cumplir los requisitos que dispone la Ley 20/2022, se le notificará

formalmente al interesado, a los efectos de que pueda interponer el

correspondiente recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe

Pública del Ministerio de Justicia.

2. Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud.

2.1. Documentación común para los tres apartados de la disposición adicional octava:

a) Documento que acredite la identidad del solicitante.

b) Certificación literal de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil

local en que conste inscrita.

2.2. Documentación adicional para los supuestos del párrafo primero del apartado 1 de

la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

a) Certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del

solicitante, que originariamente hubieran sido españoles.

b) Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, se

aportará, además, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que

corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante.

c) La documentación que acredite la condición de exiliado del padre, madre, abuelo

o abuela a que se refiere el apartado 3 (Prueba de la condición de exiliado).

Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado podrán

solicitarse, a partir de la fecha de entrada en vigor de la disposición adicional octava,

mediante el propio modelo normalizado de solicitud de certificación literal de nacimiento

(Anexo VI) dirigido al Encargado de la Oficina del Registro Civil correspondiente, o por

vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.es haciendo

constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos de ejercicio del

derecho de opción previsto en la Ley 20/2022.

En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el

interesado podrá aportar la partida de bautismo del archivo parroquial o diocesano, junto

con el certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro

correspondiente. De igual modo, podrá promover el expediente de inscripción de

nacimiento fuera de plazo previsto en la legislación registral.

2.3 Documentación adicional para los supuestos del apartado 1.a) de la disposición

adicional octava de la Ley 20/2022.

a) Certificación literal de nacimiento de la madre española del solicitante.

b) Certificado literal de matrimonio de la madre con extranjero contraído antes

del 29 de diciembre de 1978, expedida por el Registro Civil en que conste

inscrito.

c) Para matrimonios formalizados entre el 5 de agosto de 1954 y el 28 de

diciembre de 1978, ambos incluidos, deberá aportarse, además,

documentación que acredite la adquisición por la madre de la nacionalidad del

marido y documento acreditativo de la legislación extranjera en materia de adquisición de la nacionalidad por matrimonio vigente en la fecha en que éstetuvo lugar. Estos dos documentos no serán necesarios cuando se trate de matrimonios formalizados antes del 5 de agosto de 1954, puesto que les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil en su redacción originaria esto es, “la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de sumarido”.

2.4 Documentación adicional para los supuestos del apartado 1.b) de la disposición

adicional octava de la Ley 20/2022.

a) Certificación literal española de nacimiento del padre o de la madre de los

solicitantes mayores de edad que opten a la nacionalidad española, al haberse

reconocido a sus progenitores la nacionalidad española de origen en virtud del

derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición adicional octava

de la Ley 20/2022 o en la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de

26 de diciembre, cuando la solicitud se presente en un Registro Civil distinto a

aquel en el que se encuentra inscrito el nacimiento del padre o de la madre.

3. Prueba de la condición de exiliado

Los interesados en optar por la nacionalidad española según el párrafo primero del

apartado 1 de la Disposición adicional octava podrán acreditar la condición de exiliado

de su padre, madre, abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes

documentos:

a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas

por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí

sola el exilio.

b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y

de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los

refugiados españoles y a sus familias.

c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o

cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente

reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los

exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus

integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados

españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación

de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

Los documentos numerados en los apartados b) y c) anteriores constituirán prueba del

exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:

1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.

2. Certificación del registro de matrícula del Consulado español.

3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en

el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de

nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.

4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite

haber adquirido la nacionalidad de dicho país.

5. Documentación de la época del país de acogida en el que conste el año

de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de

transporte.

d) A los efectos del ejercicio del derecho de opción reconocido en el párrafo primero

del apartado 1 de la Disposición adicional octava de la Ley 20/2022, se presumirá

la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España

entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955, debiendo acreditarse,

en estos supuestos, la salida del territorio español mediante cualquiera de los

documentos enumerados en este punto.

e) Deberá acreditarse la condición de exiliado cuando la salida de España se

hubiera producido entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978.

Finalmente, a salvo de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, las certificaciones

registrales extranjeras, presentadas junto con la solicitud-declaración de opción de

cualquiera de los supuestos contemplados en la Disposición adicional octava de la

Ley 20/2022, deberán entregarse debidamente legalizadas y/o apostilladas. De igual

modo, deberá aportarse traducción oficial efectuada por órgano o funcionario

competente en caso de documentos no redactados en español.